Nuevo decreto 86/2025 Comunidad de Madrid

decreto 862025

Nuevo decreto 86/2025 Comunidad de Madrid

Simplificación de los procedimientos de autorización, comunicación, verificación e inspección, responsabilidades y régimen sancionador en materia de instalaciones de energía eléctrica en alta tensión en la Comunidad de Madrid.

https://sede.comunidad.madrid/autorizaciones-licencias-permisos-carnes/autorizacion-instalaciones-electricas

Desde SCI les informamos de los principales cambios de Decreto 85/2025 que afectan a la autorización puesta en servicio e inspección de instalaciones eléctricas de alta tensión.

ARTÍCULO 3 PUNTO 3 (INSTALACIONES QUE PERTENECEN AL GRUPO TERCERO)

  1. Grupo Tercero:

Instalaciones titularidad de los consumidores para su uso exclusivo, incluidas, entre otras:

  1. a) Subestaciones, centros de transformación y líneas.
  2. b) Instalaciones de autoconsumo sin excedentes que generan en alta tensión.
  3. c) Las instalaciones de autoconsumo sin excedentes que generan en baja tensión cuyo suministro asociado se conecta a la red de transporte o distribución en alta tensión en las que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
  4. La medida de intercambio de energía con la red del sistema antivertido se efectúe en el lado de alta tensión del transformador.
  5. La red interior en alta tensión del consumidor asociado cuente con más de un transformador.
  6. d) Grupos electrógenos que generan en alta tensión que se destinen exclusivamente a suministro de emergencia.
  7. e) Infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos titularidad de consumidores para su uso exclusivo no incluidas en el grupo primero o quinto.

ARTÍCULO 4 PUNTO 4

Las instalaciones incluidas en el grupo tercero no requerirán autorización administrativa, sino que seguirán el procedimiento indicado en el capítulo III del título I, debiendo únicamente con carácter previo a su puesta en servicio comunicar ante la dirección general competente en materia de Energía la documentación en la que se ponga de manifiesto la adaptación de la instalación al proyecto presentado y el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que correspondan.

 

ARTÍCULO 22. MODIFICACIÓN DE INSTALACIONES

  1. Cualquier modificación o ampliación de instalaciones de este grupo se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido en este capítulo, con las salvedades indicadas en los siguientes apartados. 2. Solo requieren comunicación a la dirección general competente en materia de Energía, en el plazo de un mes después de su realización, acompañando dicha comunicación de un certificado de técnico titulado competente acreditativo de que la actuación se ha realizado de conformidad con la normativa vigente, las siguientes actuaciones: a) Sustitución de un transformador por otro de un tamaño inmediatamente superior según las escalas normales en el mercado no siendo necesario modificar vanos, conductores ni otros elementos y siendo la potencia finalmente instalada igual o inferior a la máxima admisible de dicho centro. b) Modificación consistente en el cambio de conductores o de aparamenta que no suponga una modificación importante de la instalación y crucetas o tipos de apoyo de la línea eléctrica. 3. Las actuaciones que consistan únicamente en renovación de algunos de los elementos de la instalación por mantenimiento o por avería mediante sustitución del elemento antiguo u obsoleto por otro de características similares en cuanto a diseño, capacidad de potencia y prestaciones mecánicas, incorporando los avances tecnológicos actuales no requerirán su comunicación a la dirección general competente en materia de Energía.